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INFORME
JURÍDICO SOBRE ATRIBUCIONES PROFESIONALES
1.
La norma básica para enjuiciar y determinar
el ámbito de actuación profesional de los Ingenieros
Técnicos, es la Ley 12/1986, de 1 de Abril, modificada
por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre.
Dicha Ley
establece, como criterio básico, que los Ingenieros
Técnicos tendrán la plenitud de facultades y
atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro
del ámbito de su respectiva especialidad técnica.
(Artº. 2.1.).
Este
principio se desarrolla en el Artº. 2, cuyo apartado
1, señala que corresponden a los Ingenieros Técnicos,
dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones
profesionales:
a)
"La
redacción y firma de proyectos que tengan por objeto
la construcción, reforma, conservación, demolición,
fabricación, instalación, montaje o explotación de
bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos,
tanto con carácter principal como accesorio, siempre
que queden comprendidos por su naturaleza y
características en la técnica propia de cada
titulación.
b)
La dirección de las actividades objeto de los
proyectos a que se refiere el apartado anterior,
incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados
por un tercero.
c)
La realización de mediciones, cálculos,
valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios,
informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
d)
El ejercicio de la docencia en sus diversos
grados en los casos y términos previstos en la
normativa correspondiente y, en particular, conforma
lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
Agosto, de Reforma Universitaria.
e)
La dirección de toda clase de industrias o
explotaciones y el ejercicio en general respecto a
ellas, de las actividades a que se refieren los
apartados anteriores.
Esta larga y
prolija enumeración de atribuciones, constituye la
línea básica en la que viene a plasmarse el principio
de plenitud de facultades y atribuciones, dentro de su
respectiva especialidad, señalando la Ley, en su
preámbulo, que el espíritu de la misma "no
es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación
universitaria de los titulados, sino el
reconocimiento de las que les son propias" y
que no tendrán “otra limitación cualitativa que
la que se derive de la formación y los conocimientos
de la técnica de su propia titulación”.
Se prohíben específicamente las “limitaciones
cuantitativas” y las
“situaciones
de dependencia respecto de otros Técnicos”.
Estas
atribuciones y este principio informador, son
plenamente aplicables, sin ningún tipo de restricción
a los I.T.O.P., al haber sido derogados el Artº.
2.3. y la Disposición Final Segunda de la Ley, que
establece un régimen singular para ellos por la Ley
33/1992 antes citada.
2.
La mencionada
plenitud de atribuciones, debe desarrollarse, como ya
se expuso, dentro del ámbito de la especialidad
respectiva, remitiéndose la Ley, a estos efectos, a
las especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969,
de 13 de Febrero, que establece respecto a estos
titulados, en su Artº. 3º, las siguientes:
"
8.- Ingeniería Técnica de Obras Públicas:
a)
Especialidad: Construcciones Civiles.- La
relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil,
así como a los trabajos, selección y utilización de la
maquinaria y equipos necesarios para su realización.
b)
Especialidad: Hidrología.- La relativa a los
trabajos y construcciones referentes a las aguas
continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y
su regulación, distribución, aprovechamiento y
explotación.
c)
Especialidad: Tráfico y Servicios Urbanos.- La
relativa a la construcción, conservación y explotación
de obras, instalaciones y servicios urbanos, así como
a la realización de aforos y ordenación del tráfico
urbano.
d)
Especialidad: Vías de Comunicación y Transporte.-
La relativa a la construcción, conservación y
utilización de las vías de comunicación, puertos y
señales marítimas, así como el planteamiento,
ordenación y explotación del transporte."
Estas
especialidades han sido alteradas en los últimos
planes de estudios impartidos en las Escuelas
Universitarias de Ingeniería Técnica de Obras
Públicas, que han refundido las dos últimas en la de
Transporte y Servicios Urbanos, viniendo reguladas las
directrices generales de los estudios conducentes a la
obtención del título de Ingeniero Técnico de Obras
Públicas, en sus respectivas especialidades, por
Reales Decretos 1423/1991, 1435/1991 y 1452/1991, de
30 de agosto, modificados por Real Decreto 50/1995 de
20 de enero.
3.
Todas estas normas
deben configurar el contenido esencial de la profesión
de Ingeniero Técnico de Obras Públicas que debe ser
respetado por la Ley, conforme a lo dispuesto en el
Artº. 53.1. de la Constitución.
A tal fin
es preciso señalar que todas la profesiones tienen una
imagen que el legislador debe considerar, y
reconocerle aquellos elementos, competencias,
funciones y tipos de desenvolvimiento social, sin las
cuales no sería reconocible como tal, lo que no se
cumple cuando la someten a limitaciones que hacen el
derecho, "impracticable o lo despojan de la
necesaria protección" (S.T.C. de 8 de Abril
de 1981).
Con ello no se puede privar a
una profesión, de facultades que le son típicas,
asignándolas a otras profesiones o, simplemente
negándoles su ejercicio, ya que con ello se coarta
gravemente la libertad profesional que debe
desarrollarse de modo responsable, en un ámbito
propio, dentro de los límites que marca el nivel de
conocimientos exigidos para acceder a la profesión,
con un ámbito de actuación suficientemente amplio para
que cada profesión pueda expresar su personal
apreciación de las circunstancias en que actúa y dar a
su actividad contenido suficiente.
Todo esto no se opone,
obviamente, a que determinadas competencias puedan
y deban ser compartidas por diferentes profesionales,
ya que las recientes declaraciones jurisprudenciales
han señalado frente a las posturas que defienden
monopolios competencíales:
"Las orientaciones actuales van
perfilando posturas de carácter general que huyen de
consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva
al título ostentado para sentar los criterios
delimitadores de las funciones dichas en la
competencia que emana de los estudios que determinan
el otorgamiento del título habilitante, mientras que
la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente
dispar aquélla con el trabajo realizar" (S. 27 de
Octubre 1987).
"La
competencia de cada rama de la Ingeniería depende de
la capacidad técnica real para el desempeño de las
funciones propias de la misma
(Sentencias de 26 de Febrero 1966, 16 de Marzo 1967,
31 de Diciembre 1973 y 24 de Marzo 1975), ya que el
ejercicio profesional libre es hoy una realidad social
fácilmente constatable con apoyo en los artículos 4º y
concordantes de la Ley de Reordenación de las
Enseñanzas Técnicas, de 20 de Septiembre de 1976.
No puede permitirse un monopolio
de proyección de cada tipo de construcciones (con
excepción de la vivienda humana) a favor de profesión
determinada, ya que al contrario tal competencia en
exclusiva no aparece atribuida específicamente a
nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones
ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin
reglas precisas de delimitación. La doctrina de esta
Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio
competencial........dando entrada a todo título
facultativo oficial que ampare un nivel similar o
idóneo de conocimientos"
(S de 21 de Octubre 1987).
La doctrina de estas dos
sentencias ha sido reiterada por las de 15 de Octubre
1990 y 4 de Marzo 1992, y 28 de Marzo 1994.
Esta última sentencia, que cita
múltiple jurisprudencia, añade:
“La competencia en cada rama de
la Ingeniería depende de la capacidad técnica real
para el desempeño de las funciones propias de la
misma, es decir, frente al principio de exclusividad
se afirma el principio de libertad con idoneidad.
Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de Marzo de
1975, 8 de Julio de 1981, 1 de abril de 1985, 21 de
octubre de 1987, 8 de julio de 1989, 9 de marzo y 21
de abril de 1989, etc., por ello la frase genérica que
se emplea habitualmente “facultativos o técnicos
competentes, revela el propósito de no vincular el
monopolio o exclusiva a una determinada profesión”.
4.
Recientemente, la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000,
declara la competencia de los Ingenieros Técnicos de
Obras Públicas para redactar y suscribir proyectos de
abastecimiento, saneamiento, pavimentación,
encauzamiento de rambla y caminos de postas, partiendo
del criterio jurisprudencial señalado en la Exposición
de motivos de la Ley 12/1986 “de que las
atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros
Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad
respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que
se derive de la formación y de los conocimientos de la
técnica de su propia titulación y sin que, por tanto,
puedan validamente imponérseles limitaciones
cuantitativas o establecerse situaciones de
dependencia en su ejercicio profesional respecto de
otros técnicos universitarios” y declara:
“Partiendo,
pues, del reconocimiento de su capacidad para
proyectar, el único punto que debe examinarse es si
los proyectos a que se refieren los actos
recurridos están comprendidos, por su
naturaleza y características, en la técnica propia
de su titulación, y, a este respecto, de la
simple comparación de los planes de estudios, para
estos titulados, con los proyectos a que se
refieren esta actuaciones,
resulta indudable que entran dentro
de sus atribuciones”
Acogen íntegramente esta doctrina
las sentencias de 28 de febrero de 2000, que declaran
la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras
Públicas para elaborar y suscribir proyectos de
estaciones de servicio y declaran:
“Así la cosas y partiendo del
reconocimiento de esa capacidad para proyectar y
teniendo en cuenta que como afirma la sentencia de
instancia habrá de conjugarse el principio de libertad
con idoneidad frente al principio de exclusividad” …
“lo decisivo habrá de ser lo relativo a si los
proyectos a que se refieren los actos recurridos
están comprendidos por su naturaleza y
características, en la técnica propia de su
titulación como estableció la sentencia antes
citada”.
Y añade:
“Ha de partirse del
reconocimiento que la sentencia de instancia hace, - y
cuyo extremo no se combate ni en el recurso de
apelación interpuesto por la Xunta de Galicia ni en el
de alegaciones que como recurrente, solicitando la
revocación de la sentencia cuando fue emplazado en
esta apelación también formuló el Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, limitados,
en ambos casos, a la exposición de la doctrina y de
las sentencias que citaban – de que en atención al
Proyecto de que se trata, no se aprecia la
existencia de elementos que permitan dudar de que la
formación técnica de un Ingeniero Técnico de Obras
Públicas garantice una capacitación profesional
suficiente para la redacción de aquel proyecto,
atendido el estudio de los distintos elementos que
normalmente comprende”.
A la luz de esta doctrina queda
patente que el único criterio válido
legalmente para determinar si unos titulados concretos
son competentes para elaborar y suscribir un proyecto,
es la capacidad real que se deriva del nivel de
conocimientos exigible para la obtención del título.
5.
Finalmente, respecto a los
trabajos de estos titulados como funcionarios, es
preciso abordar este punto, señalando que la Ley
12/1986, en su Disposición Adicional, indica:
"Lo
establecido en la presente Ley no será directamente
aplicable a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos
vinculados a la Administración Pública por una
relación de servicios de naturaleza jurídica
administrativa, los cuales se regirán por sus
respectivas normas estatutarias".
Respecto a la interpretación de
esta Disposición Adicional ha tenido ocasión de
pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de
enero de 2000, previamente citada. De acuerdo con la
doctrina expuesta en la misma, serán de aplicación las
normas que regulen el contenido de cada profesión y,
por tanto, en el supuesto de los Ingenieros Técnicos
de Obras Públicas, la Ley 12/86:
“El Decreto de
23 de noviembre de 1956, que aprobó el Reglamento
Orgánico de dicho Cuerpo, y el Decreto 2480/1971, de
13 de agosto, que regula sus competencias
profesionales,
han de considerarse inaplicables en lo que se
opongan a la Ley 12/1986,
conforme a su Disposición Final Cuarta y, en
particular, en cuanto niegan autonomía a estos
profesionales para la indicada redacción sin sujeción
a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. (...)
FD2º. En nada
afecta a esta solución
la relación laboral
o administrativa
existente entre el profesional firmante de los
proyectos y la Diputación Provincial, pues
sus atribuciones no derivan de esta relación sino de
su propia capacidad técnica,
máxime cuando el Reglamento interno de la Corporación
se la atribuye al jefe de la Sección, cuya titularidad
ostenta.
6.
Como conclusiones de
lo anteriormente expuesto, cabe formular las
siguientes:
1)
Que los I.T.O.P., están
plenamente facultados para desarrollar cualquier
trabajo profesional, que encaje dentro del ámbito de
actuación que se derive de su respectiva especialidad.
2)
Que no existe monopolio
profesional en favor de ninguna titulación, salvo que
esté expresamente establecido por una norma con rango
de Ley.
3)
Que estos principios son
aplicables a los funcionarios públicos, sin perjuicio
de que la Administración pueda asignar funciones
determinadas a puestos concretos, pero siempre
incluidas en su ámbito de actuación profesional. |