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JEFATURA
DEL ESTADO
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Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones
profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendiere.
Sabed:
Que las Cortes Generales ha aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Preámbulo
La
Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció
el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en
cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diversas normas reguladoras
de las denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, de sus
facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían
de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos por los
Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
A
través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de
restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos
titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal
Supremo, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio
de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos
serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra
limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los
conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por
tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o
establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional
respecto de otros Técnicos universitarios.
Aceptando
estos criterios y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de
la Constitución, la presente
Ley aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales
de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, es decir, de aquellos cuyas
titulaciones se corresponden con la superación del primer ciclo de las
enseñanzas técnicas universitarias, según las previsiones de la Ley
Orgánica 11/1983,
de
25 de agosto, sobre la reforma universitaria. A tales efectos, se toma como referencia de sus
respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria
reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y
exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las
que figuran enumeradas en el Decreto 148/1969, como determinantes de los diferentes sectores de actividad
dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda su
extensión las competencias profesionales que les son propias.
Todo
ello obviamente, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer
las directrices de las Comunidades europeas que fueran de aplicación en
su caso, y de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros
en el ámbito de su propia especialidad y en razón de su nivel de
formación, que serán objeto de próxima regulación por medio de Ley
de acuerdo con el mandato constitucional.
El
espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas
a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento
de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su
ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas
y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las
atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y en el
caso de la edificación de los Arquitectos.
Finalmente
y por el momento, se excluye la extensión de la presente Ley a los
funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, por entender
que los mismos tienen definidas sus atribuciones en la normativa propia
correspondiente, lo anterior sin perjuicio de la futura reordenación de
cuerpos y escalas que corresponda, en beneficio del interés público
servido.
En cuanto a los Ingenieros técnicos de Armamento y Construcción,
titulados por la Escuela Superior del Ejército, se hace precisa la
previa determinación y definición de las especialidades cursadas, lo que
se encomienda al Gobierno, como paso previo obligado a la extensión, a
las mismas, de la presente Ley, en orden a la delimitación de sus
atribuciones de carácter general.
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